👀CÓDIGO DEL COMERCIO💀
ARTI 33: El comerciante está obligado a
llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá
llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procesamiento.
Que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus
características, así como conectar dichas operaciones individuales con los
documentos comprobatorios originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las
acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y
viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la
información financiera del negocio; D) Permitirá conectar y seguir la huella
entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las
operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios
para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la
corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras
resultantes.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
§ Las residentes en
México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la
fuente de riqueza de donde procedan.
§ Los residentes en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de
los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
§ Los residentes en
el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente
en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
§
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se
considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se
considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para
el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional
§ La utilización o
el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
§ La conservación de
existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o
de que sean transformados por otra persona.
§ La utilización de
un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
§ La utilización de
un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean
de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de
preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
§
Artículo 4. Se considerarán ingresos
atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la
actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general
por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que
deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio
nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según
sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos
de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
§
También se consideran ingresos atribuibles
a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central
de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención
§
Artículo 5. Los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones
de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de
registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los
casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de
retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en
dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de
que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el
residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la
diferencia que corresponda.
§
3 Las constancias que expidan las
autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin
necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción
autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
TÍTULO II
DE LAS
PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Para los efectos de esta
Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que,
entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos
u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan
con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contra-prestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contra-prestaciones deban hacerse a instituciones de
seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros
títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En las operaciones de factoraje
financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de
crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto múltiple.
En los contratos
de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total
de pagos y el monto original de la inversión. La cesión de derechos sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como
una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se
tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al
contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La
contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito Artículo 10. Las
personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.
El resultado
fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido
se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad
fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se
pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio
fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 90. Las
autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o
determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda
tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
I.
Se aplicará 6% a los siguientes
giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y
paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches
naturales.
II. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional;
salchichero, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y
chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias,
cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles
y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón,
artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y
ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras;
cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y trapalearías; fierro y acero,
pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y
cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo,
con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado
establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio
nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980)
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980)
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
El
impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del
16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 27 de marzo de 1995)
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 27 de marzo de 1995)
Artículo 2-. El
impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere
esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
(Adicionado en su integridad en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
(Adicionado en su integridad en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
Para estos efectos, se
considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 2002)
b). Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995)
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 2002)
b). Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995)
Artículo 3. La
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las
sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras
leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su
caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de junio de 2005) supuesto previsto en la
fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los
términos del artículo 1o.A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y
sus organismos descentralizados reciban servicios de auto transporte terrestre
de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de junio de 2005)
Artículo 4. El acredita miento consiste en restar el impuesto acreditable, de la
cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que
corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de junio de 2005)
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 7 de junio de 2005)
Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acredita miento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acredita miento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013
I.
del pago
del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de
Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el
contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la
documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el
contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del
acredita miento en el mes a que se refiere el segundo párrafo.
Artículo 6. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el
contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o
llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la
devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se
realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el
contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de
dicho remanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 1 de diciembre de 2004)
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004)
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 1 de diciembre de 2004)
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004)
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
Artículo 7. El contribuyente que reciba la devolución de bienes
enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los
depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por
esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes
de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los
actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que
expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere
trasladado se restituyó.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002)
La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contra-prestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002)
La restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contra-prestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
Artículo 8. Para
los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en
el Código Fiscal de la Federación, el faltante
de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción
admite prueba en contrario.
(Reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981) No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991)
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los
siguientes bienes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 10. Para los efectos
de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional,
si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no
habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se
considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se
encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante
sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el
extranjero.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990)
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990)
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
Artículo 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago
tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto
general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en
virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales
de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1987)
En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1987)
En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto
aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de
servicios, cuando unos u otros se exporten.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1981)
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002)
II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1979)
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1981)
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002)
II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1979)
Artículo 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9 y 15 de esta
Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la
tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También
procederá el acredita miento cuando las empresas residentes en el país exporten
bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el
extranjero.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31de diciembre de 1981)
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31de diciembre de 1981)
Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013)
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